Art. 108
Llevanza de registros por los propietarios o responsables de animales productores de alimentos
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 108
Llevanza de registros por los propietarios o responsables de animales productores de alimentos
1. Los propietarios o, si ellos no los custodian, los responsables de animales productores de alimentos deberán llevar un registro de los medicamentos que utilizan y, en su caso, guardar copia de las prescripciones.
2. En los registros mencionados en el apartado 1 se hará constar, entre otros, lo siguiente:
a)
fecha de la primera administración del medicamento a los animales;
b)
denominación del medicamento;
c)
cantidad de medicamento administrada;
d)
nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social del proveedor;
e)
prueba de la compra de los medicamentos que utilicen;
f)
identificación del animal o grupo de animales tratados;
g)
nombre y datos de contacto del veterinario prescriptor, en su caso;
h)
tiempo de espera, aunque sea igual a cero;
i)
duración del tratamiento.
3. Si la información que debe registrarse de conformidad con el apartado 2 del presente artículo ya se encuentra disponible en la copia de una prescripción veterinaria, en el registro de la explotación ganadera o, en el caso de los equinos, ya está registrada en el documento de identificación permanente y único a que se refiere el artículo 8, apartado 4, no será necesario registrarla por separado.
4. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales para el mantenimiento de registros por los propietarios o los responsables de animales productores de alimentos.
5. De conformidad con el artículo 123, esos registros estarán a disposición de las autoridades competentes, con fines de inspección, durante un período de cinco años.
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