Art. 8 · Producción anticipada

Art. 8

Producción anticipada

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 8 Producción anticipada Los piensos medicamentosos y productos intermedios podrán ser fabricados y comercializados, excepto en lo que se refiere al suministro al responsable de los animales, antes de que se expida la prescripción a la que se refiere el artículo 16 El párrafo primero del presente artículo no se aplicará a: a) los mezcladores en las explotaciones y los mezcladores móviles; b) la fabricación de piensos medicamentosos o productos intermedios que incorporen medicamentos veterinarios destinados a su uso de conformidad con los artículos 112 o 113 del Reglamento (UE) 2019/6.
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