Art. 6 · Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética

Art. 6

Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 6 Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética 1.   En su contribución nacional indicativa al objetivo de eficiencia energética para 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, en virtud del artículo 4, letra b), punto 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o no ha de superar 1 086 Mtep de energía final, y el consumo de energía de la Unión en 2030 no debe superar 1 273 Mtep de energía primaria y/o 956 Mtep de energía final. Además, cada Estado miembro tendrá en cuenta: a) las medidas previstas en la Directiva 2012/27/UE; b) otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en el Estado miembro y a nivel de la Unión. 2.   En su contribución a que hace referencia el apartado 1, cada Estado miembro podrá tener en cuenta las circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria y final, tales como: a) el potencial remanente de ahorro eficiente de energía; b) la evolución y previsión del producto interior bruto; c) los cambios en las importaciones y exportaciones de energía; d) los cambios en la combinación energética y los avances en la captura y almacenamiento de carbono, y e) las actuaciones tempranas. En relación con el párrafo primero, cada Estado miembro indicará en su plan nacional integrado de energía y clima qué circunstancias pertinentes que afectan al consumo de energía primaria y final ha tenido en cuenta, si es que ha tenido alguna en cuenta.
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