Art. 45 · Revisión

Art. 45

Revisión

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 45 Revisión En un plazo de seis meses a partir del balance global establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, el progreso hacia la consecución de los objetivos energéticos y climáticos para 2030 y los demás objetivos de la Unión de la energía y la conformidad de las disposiciones de planificación, notificación y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otros actos legislativos de la Unión o con futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de las propuestas legislativas que resulten adecuadas.
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