Art. 17 · Informes de situación nacionales integrados de energía y clima

Art. 17

Informes de situación nacionales integrados de energía y clima

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 17 Informes de situación nacionales integrados de energía y clima 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, a más tardar el 15 de marzo de 2023, y posteriormente cada dos años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la situación de la aplicación de su plan nacional integrado de energía y clima mediante un informe de situación nacional integrado de energía y clima que abarque las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. 2.   El informe de situación nacional integrado de energía y clima abarcará los elementos siguientes: a) información sobre los avances registrados en la consecución de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación e aplicación de las políticas y medidas necesarias para ello, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales; b) cuando proceda, información sobre los avances en el establecimiento del diálogo a que se refiere el artículo 11; c) la información a que se refieren los artículos 20 a 25 y, llegado el caso, las actualizaciones de las políticas y medidas, de conformidad con esos artículos; d) información sobre la adaptación, de conformidad con el artículo 4, letra a), punto 1; e) en la medida de lo posible, la cuantificación de los efectos de las políticas y medidas del plan nacional integrado de energía y clima en la calidad del aire y las emisiones de contaminantes atmosféricos. La Unión y los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la CMNUCC informes bienales, de conformidad con la Decisión 2/CP.17 de la Conferencia de las Partes, y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC. 3.   El informe de situación nacional integrado de energía y clima cubrirá la información recogida en los informes anuales mencionados en el artículo 26, apartado 3, y la información sobre las políticas y medidas y proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros contenida en los informes a que se refiere el artículo 18. 4.   La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra b), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de notificación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6. 5.   La frecuencia y la magnitud de la información y las actualizaciones a que se refiere el apartado 2, letra c), se equilibrarán con la necesidad de garantizar una seguridad suficiente para los inversores. 6.   Cuando la Comisión haya dictado recomendaciones con arreglo al artículo 32, apartados 1 o 2, el Estado miembro interesado incluirá en el informe de situación nacional integrado de energía y clima información sobre las políticas y medidas que haya adoptado, o que tenga previsto adoptar e implementar, para dar respuesta a esas recomendaciones. Si procede, dicha información contendrá un calendario de aplicación detallado. Si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro ofrecerá sus motivos. 7.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.
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