Art. 14 · Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima

Art. 14

Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 14 Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima 1.   A más tardar el 30 de junio de 2023 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2033 y luego cada diez años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un proyecto de actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente o facilitará a la Comisión una justificación de que el plan no necesita actualización. 2.   A más tardar el 30 de junio 2024 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2034 y luego cada diez años, cada Estado miembro presentará a la Comisión una actualización de la última versión notificada de su plan nacional integrado de energía y clima, salvo si hubiesen demostrado que su plan no necesita actualización en virtud del apartado 1. 3.   En la actualización a que se refiere el apartado 2, cada Estado miembro modificará su objetivo general, su objetivo específico o su contribución nacionales con respecto a cualquier objetivo general, objetivo específico o contribución cuantificados a escala de la Unión enunciados en el artículo 4, letra a), punto 1, para reflejar una mayor ambición en comparación con lo establecido en el plan nacional integrado de energía y clima más reciente comunicado. En la actualización mencionada en el apartado 2, cada Estado miembro modificará su objetivo general, su objetivo específico o su contribución nacionales con respecto a cualquier objetivo general, objetivo específico o contribución cuantificados a escala de la Unión a que se refiere el artículo 4, letra a), punto 2, y letra b), únicamente para reflejar una ambición igual o mayor en comparación con lo establecido en la última versión notificada del plan nacional integrado de energía y clima. 4.   Los Estados miembros procurarán mitigar en los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados con arreglo a los artículos 17 a 25. 5.   En las actualizaciones a que hace referencia el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo, así como las obligaciones que se derivan del Acuerdo de París. 6.   Los procedimientos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en los artículos 10 y 12 serán de aplicación en la elaboración y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados. 7.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a modificar o adaptar, en cualquier momento, las políticas nacionales fijadas o mencionadas en sus planes nacionales integrados de energía y clima, siempre que dichas modificaciones y adaptaciones se incluyan en el informe de situación nacional integrado de energía y clima.
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