Art. 8 · Independencia del Consejo de Reguladores

Art. 8

Independencia del Consejo de Reguladores

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 8 Independencia del Consejo de Reguladores 1.   En el desempeño de los cometidos que le sean encomendadas, y sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación, el Consejo de Reguladores actuará con independencia y objetividad en interés de la Unión, al margen de cualquier interés nacional o personal particular. 2.   Sin perjuicio de la coordinación a que se refiere el artículo 3, apartado 6, los miembros del Consejo de Reguladores y sus suplentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo.
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