Art. 13 · Grupos de trabajo

Art. 13

Grupos de trabajo

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 13 Grupos de trabajo 1.   En casos justificados, y en particular para ejecutar el programa de trabajo anual del ORECE, el Consejo de Reguladores podrá establecer grupos de trabajo. 2.   El Consejo de Reguladores nombrará a los presidentes de los grupos de trabajo en representación, cuando sea posible, de distintas autoridades nacionales de reglamentación. 3.   En los grupos de trabajo podrán participar expertos de todas las autoridades nacionales de reglamentación que tomen parte en los trabajos del ORECE, así como la Comisión. En los grupos de trabajo podrá participar asimismo el personal de la Oficina del ORECE, que contribuirá a la labor reguladora de los grupos de trabajo y les ofrecerá apoyo administrativo. En los grupos de trabajo constituidos para desempeñar los cometidos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), no participarán los expertos de la Comisión. En los grupos de trabajo que se constituyan para desempeñar los cometidos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos iv), vi), vii) y viii), letra d), incisos i), ii), ix), x) y xi), letra j), inciso ii), y letra l) del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, su artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii) y letra j), inciso i),, se tendrán en cuenta las opiniones de los expertos de otras autoridades competentes pertinentes notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/1972 . De ser necesario, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, el Consejo de Reguladores o los presidentes de los grupos de trabajo podrán invitar, a título Individual, a expertos de reconocida competencia en el ámbito de que se trate a participar en las reuniones de los grupos de trabajo. 4.   El Consejo de Reguladores adoptará un reglamento interno que establecerá disposiciones prácticas para el funcionamiento de los grupos de trabajo.
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