Art. 6 · Introducción y modificación manual de información

Art. 6

Introducción y modificación manual de información

En vigor desde 29 nov 2018
Artículo 6 Introducción y modificación manual de información 1.   Las autoridades competentes que hayan decidido transmitir información a la ABE manualmente introducirán o modificarán la información relativa a sus Estados miembros en la aplicación web del registro electrónico central. La información se introducirá en el formato que se especifica en el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410. de la Comisión (3). 2.   La información introducida o modificada manualmente se publicará en el registro electrónico central una vez validada por la aplicación de ese registro de acuerdo con el artículo 8. 3.   Si la aplicación del registro electrónico central no valida la información introducida o modificada manualmente, esta información se rechazará y no se publicará. El usuario interno deberá efectuar nuevamente la introducción o modificación utilizando la información corregida. 4.   La ABE añadirá una fecha y un sello de tiempo a la información introducida o modificada manualmente en el registro electrónico central. Esa fecha y sello de tiempo indicarán el momento de la última modificación del registro. 5.   Las autoridades competentes velarán por que toda modificación del contenido de sus registros públicos nacionales respecto de la concesión o revocación de la autorización o del registro se introduzca en el registro electrónico central de la ABE el mismo día.
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