Art. 8 · Intercambio de información complementaria

Art. 8

Intercambio de información complementaria

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 8 Intercambio de información complementaria 1.   La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones del Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. Los Estados miembros aportarán los recursos técnicos y humanos necesarios para garantizar la disponibilidad continua y el intercambio oportuno y eficaz de información complementaria. En caso de indisponibilidad de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros deberán emplear otros medios técnicos dotados de características adecuadas de seguridad para intercambiar información complementaria. El Manual Sirene recogerá una lista de los medios técnicos dotados de características adecuadas de seguridad. 2.   La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 64, a menos que se haya obtenido el consentimiento previo del Estado miembro emisor para utilizarla con otro fin. 3.   Las oficinas Sirene llevarán a cabo su cometido de manera rápida y eficiente, en particular respondiendo a las solicitudes de información complementaria lo antes posible, y como máximo doce horas después de su recepción. En el caso de las descripciones relativas a delitos de terrorismo, de las descripciones sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición y de las descripciones relativas a menores a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), las oficinas Sirene actuarán inmediatamente. Las solicitudes de información complementaria que tengan máxima prioridad deberán marcarse con el calificativo «URGENTE» en los formularios Sirene y deberán especificarse las razones que motivan la urgencia. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas sobre las funciones que competen a las oficinas Sirene en virtud del presente Reglamento y sobre el intercambio de información complementaria, que adoptarán la forma de un manual titulado «Manual Sirene». Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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