Art. 69
Supervisión de los N.SIS
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 69
Supervisión de los N.SIS
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control independientes designadas en cada Estado miembro y dotadas de las potestades mencionadas en el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679 o en el capítulo VI de la Directiva (UE) 2016/680 supervisen la legalidad del tratamiento de datos personales del SIS en su territorio, su transmisión a partir de él y el intercambio y posterior tratamiento de información complementaria en su territorio.
2. Las autoridades de control velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, al menos cada cuatro años. La auditoría será realizada por las autoridades de control o bien encargada directamente por estas a un auditor independiente especializado en protección de datos. Las autoridades de control se encargarán en todo momento de la supervisión del auditor independiente y serán responsables de su labor.
3. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades de control dispongan de medios suficientes para desempeñar las funciones que les encomienda el presente Reglamento y tengan acceso al asesoramiento de personas con conocimientos suficientes sobre datos biométricos.
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