Art. 63 · Conexiones entre descripciones

Art. 63

Conexiones entre descripciones

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 63 Conexiones entre descripciones 1.   Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones. 2.   La creación de una conexión no afectará a la medida específica que deba tomarse en virtud de cada una de las descripciones conectadas, ni al período de revisión de cada una de las descripciones conectadas. 3.   La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en el presente Reglamento. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso. 4.   Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones cuando exista una necesidad operativa. 5.   Cuando un Estado miembro considere que la creación por otro Estado miembro de una conexión entre descripciones es incompatible con su normativa nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se pueda acceder a la conexión desde su territorio nacional ni puedan acceder a ella sus propias autoridades nacionales situadas fuera de su territorio. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la conexión entre descripciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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