Art. 50
Acceso a los datos del SIS por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 50
Acceso a los datos del SIS por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
1. De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos mencionados en el artículo 2, puntos 8 y 9, de dicho Reglamento, en el marco de su mandato y siempre que estén autorizados a llevar a cabo inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento y hayan recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, tendrán derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos en la medida de lo necesario para el cumplimiento de sus funciones y siempre que lo exija el plan operativo de una operación específica. El acceso a los datos del SIS no se hará extensivo a ningún otro miembro del equipo.
2. Los miembros de los equipos mencionados en el apartado 1 ejercerán el derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos de conformidad con el apartado 1 a través de una interfaz técnica. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecerá y mantendrá la interfaz técnica, la cual permitirá la conexión directa con el SIS Central.
3. En caso de que una consulta efectuada por un miembro de los equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo revele la existencia de una descripción en el SIS, se informará de ello al Estado miembro emisor. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos solo actuarán en respuesta a una descripción del SIS siguiendo las instrucciones de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida en el que estén trabajando o del personal de este que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre.
4. A fin de verificar la legalidad del tratamiento de datos, de llevar a cabo un control interno y de garantizar la adecuada seguridad e integridad de los datos, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas conservará un registro de cada acceso al SIS y de cada consulta en este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
5. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas adoptará y aplicará medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13, y se asegurará de que los equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo aplican dichas medidas.
6. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1624 por lo que respecta a la protección de datos o a la responsabilidad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos por su parte.
7. Sin perjuicio del apartado 2, ninguna parte del SIS se conectará a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado por los equipos mencionados en el apartado 1 o por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y los datos del SIS a los que dichos equipos tengan acceso no se transferirán a dicho sistema. No se descargará ni copiará ninguna parte del SIS. El registro de los accesos y consultas no se considerará descarga o copia ilegal de datos del SIS.
8. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas permitirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos supervisar y examinar las actividades que realicen los equipos mencionados en el presente artículo en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725.
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