Art. 43 · Normas específicas aplicables a la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN

Art. 43

Normas específicas aplicables a la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 43 Normas específicas aplicables a la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN 1.   Cuando una descripción del SIS disponga de fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN, esas fotografías, imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido localizada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS. 2.   Los datos dactiloscópicos podrán consultarse en todos los casos para identificar a una persona. Ahora bien, los datos dactiloscópicos se consultarán para identificar a una persona cuando su identidad no pueda determinarse por otros medios. A tal fin, el SIS Central incluirá un sistema automático de identificación dactilar (SAID). 3.   Los datos dactiloscópicos del SIS en relación con descripciones introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 36 y 40 también podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo que estén siendo investigados, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que los conjuntos de impresiones pertenecen a un autor del delito y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las pertinentes bases de datos nacionales de los Estados miembros de impresiones dactilares. 4.   Tan pronto como sea técnicamente posible, y siempre que se garantice un alto nivel de fiabilidad de la identificación, podrán utilizarse fotografías e imágenes faciales para identificar a una persona en el contexto de los pasos fronterizos oficiales. Antes de que se incorpore esta función en el SIS, la Comisión presentará un informe en el que examine si la tecnología necesaria está disponible, es fiable y está lista para su uso. Se consultará al Parlamento Europeo sobre este informe. Una vez que se haya empezado a utilizar esta función en los pasos fronterizos oficiales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento en lo que se refiere a la determinación de otras circunstancias en las que se puedan utilizar fotografías e imágenes faciales para la identificación de personas.
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