Art. 38 · Objetivos y condiciones para introducir descripciones

Art. 38

Objetivos y condiciones para introducir descripciones

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 38 Objetivos y condiciones para introducir descripciones 1.   Los Estados miembros introducirán en el SIS descripciones sobre objetos en búsqueda a efectos de su incautación o de su utilización como pruebas en un proceso penal. 2.   Se introducirán descripciones sobre las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables: a) vehículos de motor independientemente del sistema de propulsión; b) remolques cuyo peso en vacío sea superior a 750 kg; c) caravanas; d) equipos industriales; e) embarcaciones; f) motores de embarcaciones; g) contenedores; h) aeronaves; i) motores de aeronaves; j) armas de fuego; k) documentos oficiales en blanco que hayan sido robados, sustraídos o extraviados, o que se presenten como uno de estos documentos pero que sean falsos; l) documentos de identidad expedidos, tales como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de residencia, documentos de viaje y permisos de conducción, que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, o que se presenten como uno de estos documentos pero que sean falsos; m) certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, o que se presenten como uno de estos documentos o placas pero que sean falsos; n) billetes de banco (billetes registrados) y billetes falsos; o) artículos de tecnología de la información; p) componentes identificables de vehículos de motor; q) componentes identificables de equipos industriales; r) otros objetos identificables de alto valor, tal como se definan con arreglo al apartado 3. Con respecto a los documentos a los que se hace referencia en las letras k), l) y m), el Estado miembro emisor podrá especificar si dichos documentos han sido robados, sustraídos, extraviados, anulados o si son falsos. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 para modificar el presente Reglamento definiendo nuevas subcategorías de los objetos enumerados en el apartado 2, letras o), p), q) y r), del presente artículo. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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