Art. 37 · Ejecución de las medidas basada en una descripción

Art. 37

Ejecución de las medidas basada en una descripción

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 37 Ejecución de las medidas basada en una descripción 1.   A efectos de controles discretos, de investigación o específicos, el Estado miembro de ejecución recogerá y comunicará al Estado miembro emisor la totalidad o parte de la información siguiente: a) el hecho de que se ha localizado a la persona objeto de una descripción o de que se han localizado los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo objeto de una descripción; b) el lugar, la hora y la razón del control; c) el itinerario y el destino del viaje; d) los acompañantes de la persona objeto de la descripción o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, o los acompañantes del titular del documento oficial en blanco o del documento de identidad expedido, de quienes pueda suponerse razonablemente que tienen relación con la persona objeto de la descripción; e) cualquier identidad revelada y descripción personal de la persona que utilizaba el documento oficial en blanco o el documento de identidad expedido objeto de la descripción; f) los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo utilizados; g) los objetos transportados, incluidos los documentos de viaje; h) las circunstancias en las que se ha localizado a la persona o los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o los medios de pago distintos del efectivo; i) cualquier otra información solicitada por el Estado miembro emisor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2. Si la información mencionada en la letra i) del párrafo primero del presente apartado tiene que ver con las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, se tratará de conformidad con las condiciones establecidas en dicho artículo y solo si complementa otros datos personales tratados para el mismo fin. 2.   El Estado miembro de ejecución comunicará la información a que se refiere el apartado 1 mediante el intercambio de información complementaria. 3.   Un control discreto comprenderá la recopilación discreta de tanta información de la descrita en el apartado 1 como sea posible durante las actividades habituales de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de ejecución. La recopilación de dicha información no deberá comprometer el carácter discreto de los controles, y la persona objeto de la descripción no será informada en modo alguno de la existencia de la descripción. 4.   Un control de investigación comprenderá una entrevista a la persona, en particular sobre la base de información o cuestiones específicas añadidas a la descripción por el Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 36, apartado 2. La entrevista se realizará de acuerdo con la legislación nacional del Estado miembro de ejecución. 5.   Durante los controles específicos, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados a los fines recogidos en el artículo 36. Los registros se llevarán a cabo de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución. 6.   Los controles específicos se sustituirán por controles de investigación en los Estados miembros de ejecución cuyo Derecho nacional no autorice los controles específicos. Los controles de investigación se sustituirán por controles discretos en los Estados miembros de ejecución cuyo Derecho nacional no autorice los controles de investigación. Cuando sea de aplicación la Directiva 2013/48/UE, los Estados miembros garantizarán que se respete el derecho de los sospechosos y acusados a tener acceso a un abogado con arreglo a las condiciones establecidas en dicha Directiva. 7.   El apartado 6 se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de facilitar a los usuarios finales la información solicitada en virtud del artículo 36, apartado 2.
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