Art. 36 · Objetivos y condiciones para introducir descripciones

Art. 36

Objetivos y condiciones para introducir descripciones

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 36 Objetivos y condiciones para introducir descripciones 1.   Las descripciones sobre personas, sobre los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), i), j), k) y l), y sobre medios de pago distintos del efectivo serán introducidas de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro emisor, a efectos de controles discretos, de investigación o específicos de conformidad con el artículo 37, apartados 3, 4 y 5. 2.   Cuando introduzca descripciones a efectos de controles discretos, de investigación o específicos y la información que solicite el Estado miembro emisor complemente la prevista en el artículo 37, apartado 1, letras a) a h), el Estado miembro emisor añadirá a la descripción toda la información que solicite. Si dicha información se refiere a las categorías especiales de datos personales mencionadas en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, únicamente podrá solicitarse si resulta estrictamente necesaria para el fin concreto de la descripción y en lo que respecta al delito para el que se haya introducido la descripción. 3.   Las descripciones sobre personas a efectos de controles discretos, de investigación o específicos podrán introducirse a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos, la ejecución de una condena penal y la prevención de amenazas para la seguridad pública en una o varias de las circunstancias siguientes: a) cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI; b) cuando la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, sea necesaria para la ejecución de una pena de privación de libertad o una orden de detención en relación con una persona condenada por cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI; c) cuando la evaluación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que también podría cometer en el futuro los delitos mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI. 4.   Además, podrá introducirse una descripción sobre personas a efectos de controles discretos, de investigación o específicos de conformidad con el Derecho nacional a instancia de las autoridades competentes en materia de seguridad nacional, cuando haya indicios concretos de que la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, es necesaria con objeto de evitar la amenaza grave que entrañe la persona de que se trate u otras amenazas graves para la seguridad nacional interior o exterior. El Estado miembro que haya introducido una descripción con arreglo al presente apartado informará de dicha descripción a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro determinará a qué autoridades se transmitirá esta información. La información se transmitirá a través de las oficinas Sirene. 5.   Cuando existan indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j), k) o l), o medios de pago distintos del efectivo están relacionados con los delitos graves a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o con las amenazas graves a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, se podrá introducir una descripción sobre dichos objetos y vincularla a las descripciones introducidas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 5 del presente artículo y la información adicional mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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