Art. 33 · Ejecución de medidas basada en una descripción

Art. 33

Ejecución de medidas basada en una descripción

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 33 Ejecución de medidas basada en una descripción 1.   Cuando se localice a una persona de las mencionadas en el artículo 32, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución comunicarán, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 4, su paradero al Estado miembro emisor. 2.   Cuando se trate de personas que requieran medidas de protección según se indica en el artículo 32, apartado 1, letras a), c), d) y e), el Estado miembro de ejecución consultará inmediatamente a sus autoridades competentes y a las del Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria con el fin de acordar sin demora las medidas que deben adoptarse. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución podrán, con arreglo al Derecho nacional, trasladar a dichas personas a un lugar seguro con el fin de impedirles que continúen su viaje. 3.   En el caso de los menores, toda decisión sobre las medidas que deban adoptarse o toda decisión de trasladar al menor a un lugar seguro con arreglo al apartado 2 se adoptará atendiendo al interés superior del menor. Tales decisiones se adoptarán de inmediato y como máximo doce horas después del momento en el que se localice al menor, en consulta con las autoridades correspondientes de protección de menores, según proceda. 4.   Toda comunicación, con excepción de la que tenga lugar entre autoridades competentes, de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido localizada y sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar a la persona que informó de la desaparición el hecho de que se ha suprimido la descripción ya que se ha localizado a la persona desaparecida.
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