Art. 24
Disposiciones generales sobre la introducción de indicaciones
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 24
Disposiciones generales sobre la introducción de indicaciones
1. Si un Estado miembro considera que la ejecución de la medida solicitada en una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su legislación nacional, sus obligaciones internacionales o sus intereses nacionales esenciales, podrá exigir que se añada una indicación a la descripción, a fin de que la medida que deba adoptarse en relación con la descripción no se ejecute en su territorio. La indicación la añadirá la oficina Sirene del Estado miembro emisor.
2. A fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a todos los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria.
3. Si, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro emisor solicita la ejecución de la medida, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que la indicación añadida a instancia suya sea retirada. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se adopte inmediatamente la medida requerida.
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