Art. 20 · Categorías de datos

Art. 20

Categorías de datos

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 20 Categorías de datos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS incluirá exclusivamente las categorías de datos que facilite cada Estado miembro y que sean necesarios para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36, 38 y 40. 2.   Las categorías de datos serán las siguientes: a) información sobre las personas respecto de las cuales se haya introducido una descripción; b) información sobre los objetos mencionados en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38. 3.   Las descripciones del SIS que incluyan información sobre personas contendrán solo los datos siguientes: a) apellidos; b) nombres; c) nombres y apellidos de nacimiento; d) nombres y apellidos usados con anterioridad y alias; e) rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; f) lugar de nacimiento; g) fecha de nacimiento; h) sexo; i) nacionalidad o nacionalidades; j) indicación de si la persona afectada: i) va armada; ii) es violenta; iii) está fugada o se ha evadido; iv) presenta un riesgo de suicidio; v) es una amenaza para la salud pública; o vi) está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541; k) motivo de la descripción; l) autoridad que creó la descripción; m) referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción; n) medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva; o) conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 63; p) tipo de delito; q) número de registro de la persona en un registro nacional; r) para las descripciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, categorización del tipo de caso; s) categoría de los documentos de identificación de la persona; t) país de expedición de los documentos de identificación de la persona; u) número o números de los documentos de identificación de la persona; v) fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona; w) fotografías e imágenes faciales; x) con arreglo al artículo 42, apartado 3, perfiles de ADN pertinentes; y) datos dactiloscópicos; z) fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo y las normas comunes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. 5.   Las normas técnicas serán similares para las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales o compartidas y en las copias técnicas efectuadas con arreglo al artículo 56, apartado 2. Se basarán en normas comunes.
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