Art. 9
Conformidad técnica y operativa
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 9
Conformidad técnica y operativa
1. Al establecer su N.SIS, cada Estado miembro deberá ajustarse a las normas, protocolos y procedimientos técnicos comunes establecidos a fin de garantizar la compatibilidad de su N.SIS con el SIS Central para la transmisión rápida y eficaz de los datos.
2. Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS y las actualizaciones automáticas a que se refiere el artículo 4, apartado 6, de que los datos almacenados en la copia nacional sean idénticos a los de la base de datos del SIS y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS.
3. Los usuarios finales recibirán los datos necesarios para llevar a cabo sus tareas, en particular, y cuando sea necesario, todos los datos disponibles que permitan la identificación del interesado y la adopción de las medidas requeridas.
4. Los Estados miembros y eu-LISA realizarán pruebas periódicas para comprobar la conformidad técnica de las copias nacionales a que se refiere el apartado 2. Los resultados de esas pruebas se tendrán en cuenta como parte del mecanismo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (34).
5. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas, protocolos y procedimientos técnicos comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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