Art. 54
Vías de recurso
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 54
Vías de recurso
1. Sin perjuicio de las disposiciones sobre vías de recurso del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, toda persona podrá emprender acciones ante cualquier autoridad competente, incluidos los órganos jurisdiccionales, en virtud de la normativa de cualquier Estado miembro, para acceder a información o para rectificar, suprimir u obtener información, o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.
2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio del artículo 58.
3. Los Estados miembros presentarán al Comité Europeo de Protección de Datos informes anuales sobre:
a)
el número de solicitudes de acceso presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
b)
el número de solicitudes de acceso presentadas a la autoridad de control y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
c)
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que los datos se hayan rectificado o suprimido;
d)
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas a la autoridad de control;
e)
el número de procedimientos judiciales iniciados;
f)
el número de casos en los que el órgano jurisdiccional haya fallado a favor del demandante;
g)
las posibles observaciones sobre casos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas dictadas por órganos jurisdiccionales o autoridades de otros Estados miembros en relación con descripciones introducidas por el Estado miembro emisor.
La Comisión elaborará una plantilla para presentar los informes mencionados en el presente apartado.
4. Los informes de los Estados miembros se incluirán en el informe conjunto al que se refiere el artículo 57, apartado 4.
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