Art. 41
Tratamiento de los datos del SIS
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 41
Tratamiento de los datos del SIS
1. Los Estados miembros solo podrán tratar los datos enumerados en el artículo 20 a efectos de la denegación de entrada y estancia en sus territorios.
2. Los datos solo podrán copiarse con fines técnicos, cuando sea necesario para la consulta directa por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 34. El presente Reglamento se aplicará a esas copias. Los Estados miembros no podrán copiar los datos de una descripción o datos adicionales introducidos por otro Estado miembro desde su N.SIS o la CS-SIS en otros ficheros de datos nacionales.
3. Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2 que den lugar a bases de datos fuera de línea solo podrán conservarse durante 48 horas como máximo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se permitirán las copias técnicas que den lugar a bases de datos fuera de línea para uso de las autoridades responsables de la expedición de visados, salvo las copias que se hagan con el único fin de utilizarlas en situaciones de emergencia ante la imposibilidad de acceder a la red durante más de 24 horas.
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, pondrán dicho inventario a disposición de las autoridades de control y se asegurarán de que lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular su artículo 10, se aplique respecto de dichas copias.
4. El acceso a los datos del SIS por las autoridades nacionales competentes mencionadas en el artículo 34 solo se autorizará dentro de los límites de sus competencias y únicamente al personal debidamente autorizado.
5. Todo tratamiento de información del SIS por los Estados miembros con fines distintos de aquellos para los que se introdujo en el SIS deberá guardar relación con algún caso concreto y estar justificado por la necesidad de prevenir una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad nacional o por la necesidad de prevenir un delito grave. A tal fin, deberá obtenerse autorización previa del Estado miembro emisor.
6. Los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos en el SIS con arreglo al artículo 38, apartado 2, letras k) y l), del Reglamento (UE) 2018/1862 podrán ser utilizados por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra f), de conformidad con la legislación de cada Estado miembro.
7. Toda utilización de datos del SIS que no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro y estará sujeta a sanciones de conformidad con el artículo 59.
8. Cada Estado miembro remitirá a eu-LISA la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos del SIS con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. Eu-LISA garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. Eu-LISA mantendrá una lista constantemente actualizada en su página web, con los cambios enviados por los Estados miembros entre las publicaciones anuales.
9. En la medida en que el Derecho de la Unión no establezca disposiciones especiales, la normativa de cada Estado miembro se aplicará a los datos de sus N.SIS.
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