Art. 40
Supresión de descripciones
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 40
Supresión de descripciones
1. Las descripciones para la denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 se suprimirán:
a)
cuando la decisión sobre cuya base se introdujo la descripción haya sido revocada o anulada por la autoridad competente; o
b)
en su caso, siguiendo el procedimiento de consulta indicado en los artículos 27 y 29.
2. Las descripciones sobre nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por este se suprimirán cuando la medida restrictiva se haya extinguido, suspendido o anulado.
3. Las descripciones sobre personas que hayan adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o de cualquier Estado cuyos nacionales disfruten del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se suprimirán en cuanto el Estado miembro emisor tenga conocimiento, o sea informado con arreglo al artículo 44, de que la persona en cuestión ha adquirido dicha nacionalidad.
4. Las descripciones se suprimirán una vez que alcancen su fecha de expiración de acuerdo con el artículo 39.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:1861:oj#art-40