Art. 32 · Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos

Art. 32

Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 32 Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos 1.   Solo se introducirán en el SIS las fotografías, las imágenes faciales y los datos dactiloscópicos mencionados en el artículo 20, apartado 2, letras w) y x), que cumplan las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas. Antes de introducir ese tipo de datos, se comprobará su calidad, para determinar si se han cumplido las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas. 2.   Los datos dactiloscópicos introducidos en el SIS podrán consistir en una a diez impresiones dactilares planas y en una a diez impresiones dactilares rodadas. También podrán consistir en hasta dos impresiones palmares. 3.   De conformidad con el apartado 4 del presente artículo, se establecerán normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para el almacenamiento de los datos biométricos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas determinarán el nivel de calidad necesario para utilizar los datos a efectos de comprobar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y de identificar a una persona de conformidad con el artículo 33, apartados 2 a 4. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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