Art. 28 · Consulta previa a la introducción de una descripción para la denegación de entrada y de estancia

Art. 28

Consulta previa a la introducción de una descripción para la denegación de entrada y de estancia

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 28 Consulta previa a la introducción de una descripción para la denegación de entrada y de estancia Cuando un Estado miembro haya tomado una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y considere introducir una descripción para la denegación de entrada y estancia sobre un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes: a) el Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, informará de ella al Estado miembro de concesión; b) la información intercambiada con arreglo a la letra a) del presente artículo incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la decisión a la que se refiere el artículo 24, apartado 1; c) sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración; d) a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, que haya tomado el otro Estado miembro y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros; e) en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más; f) cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro que ha tomado la decisión no introducirá la descripción para la denegación de entrada y estancia.
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