Art. 24 · Condiciones aplicables a la introducción de descripciones para la denegación de entrada y estancia

Art. 24

Condiciones aplicables a la introducción de descripciones para la denegación de entrada y estancia

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 24 Condiciones aplicables a la introducción de descripciones para la denegación de entrada y estancia 1.   Los Estados miembros introducirán una descripción para la denegación de entrada y estancia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que el Estado miembro haya determinado, sobre la base de una evaluación individual que incluye una valoración de las circunstancias personales del nacional concreto de un tercer país y de las consecuencias de denegarle la entrada y estancia, que la presencia de ese nacional de un tercer país en su territorio represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional en su territorio y que, por consiguiente, el Estado miembro haya adoptado una decisión judicial o administrativa de conformidad con el Derecho nacional para denegar la entrada y estancia, y que haya emitido una descripción nacional para la denegación de entrada y estancia, o b) que el Estado miembro haya emitido una prohibición de entrada de conformidad con procedimientos que cumplen la Directiva 2008/115/CE con respecto a un nacional de un tercer país. 2.   Serán consideradas situaciones recogidas en el apartado 1, letra a), las siguientes: a) cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo; b) cuando existan motivos fundados para creer que el nacional de un tercer país ha cometido un delito grave, en particular un delito de terrorismo, o indicios claros de su intención de cometer un delito de este tipo en el territorio de un Estado miembro; o c) cuando el nacional de un tercer país haya eludido o intentado eludir la normativa nacional o de la Unión en materia de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros. 3.   El Estado miembro emisor se asegurará de que la descripción surta efecto en el SIS tan pronto como el nacional de un tercer país haya abandonado el territorio de los Estados miembros o lo antes posible cuando el Estado miembro emisor haya obtenido indicaciones claras de que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros, a fin de impedir el regreso de dicho nacional de un tercer país. 4.   Las personas objeto de una decisión de denegación de entrada y estancia a que se refiere el apartado 1 tendrán derecho a recurrir dicha decisión. Dichos recursos se regirán por la normativa nacional y de la Unión, cualquiera de las cuales regulará vías de recurso efectivo ante los tribunales.
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