Art. 8 · Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada

Art. 8

Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 8 Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté entrando en el territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores, se aplicará lo siguiente: a) cuando la decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria. El Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno y emitirá una descripción sobre denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861; b) cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor suprima sin demora la descripción sobre retorno. El Estado miembro de ejecución tomará la decisión sobre la entrada del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
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