Art. 15 · Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno

Art. 15

Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 15 Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1861, los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g), h), q), r), s), t), u), v) y w) del artículo 4 del presente Reglamento y la correspondiente información complementaria podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país con el acuerdo del Estado miembro emisor. 2.   La transferencia de los datos a un tercer país se efectuará de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a la protección de datos personales, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, en su caso, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos. 3.   Solo se transferirán datos a un tercer país cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que los datos se transfieran o pongan a disposición del tercer país exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con miras al retorno; b) que el nacional de un tercer país haya sido informado de que sus datos personales e información complementaria pueden ponerse en conocimiento de las autoridades de un tercer país. 4.   Las transferencias de datos personales a terceros países con arreglo al presente artículo no menoscabarán los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular por lo que se refiere al principio de no devolución y a la prohibición de revelación u obtención de información prevista en el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). 5.   No se pondrán a disposición de un tercer país los datos tratados en el SIS ni la correspondiente información complementaria intercambiada en virtud del presente Reglamento cuando la ejecución de la decisión de retorno se haya suspendido o aplazado, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso, basándose en que tal retorno vulneraría el principio de no devolución. 6.   La aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, también con respecto a las transferencias de datos personales a terceros países de conformidad con el presente artículo, y en particular la utilización, la proporcionalidad y la necesidad de las transferencias basadas en el artículo 49, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberá estar sujeta al control de las autoridades de control independientes a las que se refiere el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento.
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