Art. 9 · Principio de especialidad

Art. 9

Principio de especialidad

En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 9 Principio de especialidad 1.   Los recursos del 11.o FED se destinarán a fines específicos por Estado ACP o por PTU y con arreglo a los principales instrumentos de cooperación. 2.   Por lo que se refiere a los Estados ACP, los principales instrumentos de cooperación se recogen en el Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-UE. La afectación de recursos (asignaciones indicativas) se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y del Reglamento (UE) 2015/322 y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno. 3.   Por lo que se refiere a los PTU, los principales instrumentos de cooperación se recogen en la cuarta parte y el anexo II de la Decisión 2013/755/UE. La afectación de esos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1877:oj#art-9