Art. 47 · Gestión de las contribuciones al Mecanismo de Inversión

Art. 47

Gestión de las contribuciones al Mecanismo de Inversión

En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 47 Gestión de las contribuciones al Mecanismo de Inversión 1.   Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones previstas en el artículo 19, apartado 7, letra b), y aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del Mecanismo de Inversión, de conformidad con las modalidades que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4. 2.   La fecha a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno será el 31 de diciembre de 2030. 3.   Salvo que el Consejo decidiera otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales previstas en el apartado 1 se añadirán al Mecanismo de Inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 19 y se utilizarán para cumplir cualquier obligación financiera después del 31 de diciembre de 2030. 4.   El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 del presente artículo con arreglo a las modalidades establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4. 5.   El Mecanismo de Inversión habrá de gestionarse de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en la Decisión 2013/755/UE, en el Acuerdo interno y en la presente parte.
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