Art. 21 · Intereses por las contribuciones impagadas

Art. 21

Intereses por las contribuciones impagadas

En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 21 Intereses por las contribuciones impagadas 1.   A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 19, apartados 2, 3 y 5, el Estado miembro de que se trate tendrá la obligación de pagar intereses con arreglo a las siguientes condiciones: a) el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales. Dicho tipo se incrementará en un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso; b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago. 2.   En lo referente a la contribución a que se refiere el artículo 19, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, los intereses se abonarán en una de las cuentas indicadas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno. Con respecto a la contribución prevista en el artículo 19, apartado 7, letra b), del presente Reglamento, los intereses se abonarán al Mecanismo de Inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1877:oj#art-21