Art. 3 · Artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora

Art. 3

Artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora

En vigor desde 21 nov 2018
Artículo 3 Artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora 1.   A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito evaluarán la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente: a) la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a: i) para exposiciones minoristas, 100 EUR, ii) para otras exposiciones, 500 EUR; b) el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable. 2.   Para las entidades de crédito que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, el doble umbral del apartado 1 se aplicará al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales. 3.   Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante 90 días consecutivos.
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