Art. 7
Requisitos de información para la prueba de equilibrio económico
En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 7
Requisitos de información para la prueba de equilibrio económico
1. La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico facilitará la información que se indica a continuación:
a)
nombre de la entidad solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);
b)
datos de contacto de la persona responsable de las consultas;
c)
justificación de que el equilibrio económico del contrato puede verse comprometido por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros;
d)
si la entidad solicitante es una autoridad competente o la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público, una copia del contrato de servicio público.
2. El organismo regulador podrá solicitar la información que sea necesaria, en particular, según sea el caso:
a)
de parte de la autoridad competente:
1)
las correspondientes previsiones de tráfico, demanda e ingresos, incluido el método empleado para obtener las previsiones;
2)
cuando proceda, el método y los datos usados para calcular la incidencia financiera neta con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y su anexo;
b)
de parte de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público:
1)
una copia del contrato de servicio público, si no se ha proporcionado de conformidad con el apartado 1, letra d);
2)
el plan empresarial de la empresa ferroviaria para el trayecto objeto del contrato de servicio público o un trayecto alternativo;
3)
las correspondientes previsiones de tráfico, demanda e ingresos, incluido el método empleado para obtener las previsiones;
4)
información sobre los ingresos y los márgenes de beneficio obtenidos por la empresa en el trayecto objeto del contrato de servicio público o un trayecto alternativo;
5)
información sobre los horarios de los servicios, incluidos los horarios de salida, las paradas intermedias, los horarios de llegada y los enlaces;
6)
una estimación de las elasticidades de los servicios (por ejemplo, elasticidad de precios, elasticidad con respecto a las características cualitativas de los servicios);
7)
el coste de capital y los costes de funcionamiento de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público, así como las variaciones en los costes y la demanda inducidas por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros;
c)
de parte del solicitante, información relativa a sus planes para la explotación del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, en particular lo siguiente:
1)
el plan empresarial;
2)
la previsión del tráfico de pasajeros y los ingresos, incluido el método empleado para obtener la previsión;
3)
las estrategias de fijación de precios;
4)
las modalidades de la venta de billetes;
5)
las especificaciones del material rodante (por ejemplo, el factor de carga, el número de asientos, la configuración del vagón);
6)
la estrategia de comercialización;
d)
de parte del administrador de infraestructuras:
1)
información relativa a las líneas o tramos pertinentes, a fin de garantizar que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros puede explotarse en la infraestructura de que se trate;
2)
información sobre las posibles repercusiones en materia de rendimiento y resiliencia del nuevo servicio ferroviario de transporte de viajeros propuesto;
3)
una evaluación de las repercusiones en el uso de capacidad;
4)
los planes para el desarrollo de infraestructuras en relación con los trayectos cubiertos por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros propuesto, incluida la indicación del momento en que se llevarán a cabo estos planes;
5)
información sobre los correspondientes acuerdos marco celebrados o en vías de negociación, en particular con la empresa que ejecuta el contrato de servicio público.
Las obligaciones de información del administrador de infraestructuras que se describen en el primer párrafo, letra d), del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que le incumben con arreglo al procedimiento de adjudicación a que se refiere el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.
3. Toda la información se enviará al organismo regulador en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.
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