Art. 4
Notificación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros planificado
En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 4
Notificación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros planificado
1. El solicitante notificará a los administradores de infraestructuras y los organismos reguladores correspondientes su intención de explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 38, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE.
2. Los organismos reguladores elaborarán y publicarán en sus sitios web un formulario normalizado de notificación que habrá de ser rellenado y presentado por el solicitante y que se ceñirá a la información siguiente:
a)
nombre del solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);
b)
datos de contacto de la persona responsable de las consultas;
c)
fecha de la licencia y el certificado de seguridad del solicitante o indicación de la etapa del procedimiento en que se encuentra para su obtención;
d)
trayecto detallado con indicación de la ubicación de las estaciones de origen y destino, así como las paradas intermedias;
e)
fecha prevista para el inicio de la explotación del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros;
f)
calendario, frecuencia y capacidad orientativos del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros, incluidos los horarios propuestos de salida y llegada, así como los enlaces y cualquier desviación en cuanto a la frecuencia o las paradas respecto del horario normal, en todas las direcciones;
g)
información orientativa acerca del material rodante que el solicitante prevé usar.
3. La información sobre la explotación prevista del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros abarcará, como mínimo, los primeros tres años y, en la medida de lo posible, los primeros cinco años de explotación. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar un período inferior.
4. El organismo regulador publicará en su sitio web el formulario normalizado de notificación presentado por el solicitante y, sin demoras indebidas y a más tardar en el plazo de diez días desde la recepción de un formulario de notificación debidamente cumplimentado, lo comunicará a las partes siguientes:
a)
toda autoridad competente que haya adjudicado un contrato de servicio público en relación con un servicio de transporte ferroviario de viajeros en ese trayecto o en un trayecto alternativo en el sentido de la Directiva 2012/34/UE;
b)
cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE;
c)
toda empresa ferroviaria que, en virtud de un contrato de servicio público, explote algún servicio en el trayecto del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o en un trayecto alternativo.
5. Toda la información proporcionada por el solicitante a través del formulario normalizado de notificación, así como todo documento justificativo, se enviará a los organismos reguladores y los administradores de infraestructuras en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.
6. Si la notificación está incompleta, el organismo regulador informará al solicitante de que las solicitudes incompletas serán desestimadas y le dará la posibilidad de completar su solicitud dentro de un plazo razonable no superior a diez días hábiles.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:1795:oj#art-4