Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros»: el servicio de transporte ferroviario de viajeros diseñado para ser explotado como un servicio programado de carácter periódico que, bien es totalmente nuevo, bien implica la modificación sustancial de un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya existente, en particular desde el punto de vista del aumento de la frecuencia de los servicios o del número de paradas, y que no se presta en virtud de un contrato de servicio público; 2)   «prueba de equilibrio económico»: el proceso de evaluación que se expone en el artículo 11, apartados 1 a 4, y el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE, descrito con mayor detalle en el artículo 10, y que es llevado a cabo por un organismo regulador a petición de una de las entidades mencionadas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE a fin de determinar si el equilibrio económico de un contrato de servicio público podría verse comprometido por el nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de pasajeros; 3)   «contrato de servicio público»: el contrato de servicio público según se define en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en el ámbito del transporte ferroviario; 4)   «autoridad competente»: la autoridad competente según se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007; 5)   «repercusión financiera neta»: la repercusión del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el saldo neto de costes e ingresos a raíz de la ejecución de las obligaciones de servicio público estipuladas en un contrato de servicio público, lo que incluye un beneficio razonable; 6)   «derecho exclusivo»: el derecho que se define en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007.
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