Art. 11
Resultado de la prueba de equilibrio económico
En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 11
Resultado de la prueba de equilibrio económico
1. Una vez efectuada la prueba de equilibrio económico con arreglo a los artículos 9 y 10, el organismo regulador adoptará una decisión según se indica en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE. Esta decisión servirá de base para conceder, con o sin determinadas condiciones, modificar o denegar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.
2. Si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo regulador:
a)
señalará, según corresponda, los cambios que se pueden introducir en el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, como la modificación de la frecuencia, los surcos, las paradas intermedias o la programación, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, y/o
b)
podrá, cuando proceda en vista de los beneficios para los clientes a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra a), del presente Reglamento, emitir recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes respecto de otros cambios no relacionados con el nuevo servicio de transporte de viajeros que permitan garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso.
3. Si la solicitud de acceso se refiere a la explotación de un nuevo servicio según se define en el artículo 3, punto 36, de la Directiva 2012/34/UE, tras el procedimiento y el análisis previstos en el presente Reglamento, el organismo regulador actuará de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE.
4. En las circunstancias descritas en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, tal acceso será temporal, a la espera del resultado de la prueba de equilibrio económico que ha de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 9, apartado 7.
5. El organismo regulador notificará una versión no confidencial de su decisión a las entidades señaladas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE y la publicará en su sitio web.
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