Art. 10 · Contenido de la prueba de equilibrio económico y criterios de evaluación

Art. 10

Contenido de la prueba de equilibrio económico y criterios de evaluación

En vigor desde 20 nov 2018
Artículo 10 Contenido de la prueba de equilibrio económico y criterios de evaluación 1.   El organismo regulador valorará si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros propuesto puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Se considerará que el equilibrio económico se ve comprometido cuando el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros vaya a tener una repercusión negativa sustancial en al menos uno de los elementos siguientes: a) la rentabilidad de los servicios que la empresa ferroviaria explote en virtud del contrato de servicio público; b) el coste neto para la autoridad competente adjudicadora del contrato de servicio público. 2.   El análisis se referirá a la totalidad del contrato de servicio público, no a los diferentes servicios prestados en virtud del contrato, y al total de su duración. Podrán aplicarse umbrales predeterminados o criterios específicos, si bien no de manera estricta o aislados de otros criterios. 3.   El organismo regulador valorará la incidencia financiera neta del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el contrato de servicio público. El análisis de los costes e ingresos generados por la explotación de los servicios objeto del contrato de servicio público tras la llegada al mercado del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros comprenderá los elementos siguientes: a) la variación en los costes incurridos y los ingresos obtenidos por la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público (incluido, en su caso, cualquier ahorro de costes, como el ahorro resultante de no sustituir el material rodante que llega al final de su vida útil o no renovar el personal cuyo contrato finaliza); b) la incidencia financiera del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros en la red objeto del contrato de servicio público (por ejemplo, atraer a viajeros interesados en un enlace con un servicio regional cubierto por el contrato de servicio público); c) las posibles reacciones competitivas de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público; d) la incidencia en las inversiones pertinentes de las empresas ferroviarias o las autoridades competentes, por ejemplo, en material rodante; e) el valor de cualquier derecho exclusivo existente. 4.   El organismo regulador valorará la importancia de la incidencia teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones contractuales vigentes entre la autoridad competente y la empresa ferroviaria que ejecuta los servicios públicos, incluido, en su caso, el nivel de compensación determinado con arreglo al anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 o de resultas de una licitación, así como de todo mecanismo para el reparto de riesgos, como los riesgos relacionados con el tráfico y los ingresos. 5.   El organismo regulador también valorará los aspectos siguientes: a) los beneficios netos para los clientes que se deriven del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo; b) la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el rendimiento y la calidad de los servicios ferroviarios; c) la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en la planificación de horarios para los servicios ferroviarios. 6.   Cuando el organismo regulador examine varias solicitudes de acceso, podrá adoptar una decisión diferente para cada una de ellas, a partir del análisis de su respectiva incidencia en el equilibrio económico del contrato de servicio público, los efectos competitivos, los beneficios netos para los clientes, la incidencia en la red y sus efectos acumulativos en el equilibrio económico del contrato de servicio público. 7.   La evaluación efectuada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación del organismo regulador de informar a las autoridades nacionales de las cuestiones relativas a ayudas estatales de conformidad con el artículo 56, apartado 12, de la Directiva 2012/34/UE.
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