Art. 4 · Libre circulación de datos en la Unión

Art. 4

Libre circulación de datos en la Unión

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 4 Libre circulación de datos en la Unión 1.   Los requisitos para la localización de datos estarán prohibidos, salvo que estén justificados por razones de seguridad pública de conformidad con el principio de proporcionalidad. El párrafo primero del presente apartado no afecta a la aplicación del apartado 3 ni a los requisitos de localización de datos establecidos sobre la base del Derecho vigente de la Unión. 2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier proyecto de acto que introduzca un nuevo requisito de localización de datos o modifique uno existente, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva (UE) 2015/1535. 3.   A más tardar el 30 de mayo de 2021, los Estados miembros velarán por que se derogue cualquier requisito existente de localización de datos establecido en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. A más tardar el 30 de mayo de 2021, si un Estado miembro considera que una disposición vigente que contenga un requisito de localización de datos cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y, por lo tanto, puede seguir en vigor, comunicará dicha disposición a la Comisión, junto con una justificación para mantenerla en vigor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, la Comisión examinará que dicha disposición cumpla con el apartado 1 del presente artículo y, en su caso, formulará observaciones al Estado miembro en cuestión, incluida, cuando sea necesario, la recomendación de modificar o derogar la disposición. 4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de un punto único nacional de información en línea, información sobre todo requisito de localización de datos establecido en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de carácter general y aplicable en su territorio, que mantendrán actualizada, o proporcionarán información actualizada sobre tales requisitos de localización a un punto de información central establecido en virtud de otro acto de la Unión. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la dirección de sus puntos únicos de información a que se refiere el apartado 4. La Comisión publicará los enlaces a dichos puntos en su sitio web, junto con una lista consolidada y actualizada periódicamente de todos los requisitos de localización de datos a que se refiere el apartado 4, incluida información resumida sobre dichos requisitos.
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