Art. 4
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 4
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.
2. También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:
a)
los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;
b)
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo (18), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;
c)
los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.
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