Art. 9 · Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo

Art. 9

Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 9 Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo 1.   Tras recibir el certificado de embargo, la autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y procederá a su ejecución sin demora, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un asunto nacional análogo. 2.   Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que la ejecución de la resolución de embargo se debe llevar a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución deberá tenerlo en cuenta en la mayor medida posible. Cuando la autoridad de emisión haya indicado que se necesita coordinación entre los Estados miembros implicados, la autoridad de ejecución y la autoridad de emisión se coordinarán entre ellas a fin de acordar la fecha de ejecución de la resolución de embargo. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo, la autoridad de ejecución decidirá sobre la fecha de ejecución de la resolución de embargo, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los intereses de la autoridad de emisión. 3.   Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que este debe producirse con carácter inmediato, puesto que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán trasladados o destruidos de forma inminente, o habida cuenta de alguna necesidad de investigación o de procedimiento en el Estado de emisión, la autoridad de ejecución deberá tomar una decisión sobre el reconocimiento de la resolución de embargo antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su recepción por la autoridad de ejecución. La autoridad de ejecución adoptará las medidas concretas necesarias para la ejecución de la resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la citada decisión. 4.   La autoridad de ejecución comunicará sin demora, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión. 5.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en el apartado 3, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones por las que no ha podido respetar dicho plazo, y consultará a dicha autoridad sobre un plazo adecuado para el reconocimiento o ejecución de la resolución de embargo. 6.   El vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3 no eximirá a la autoridad de ejecución de su obligación de adoptar una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y de ejecutarla sin demora.
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