Art. 7 · Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo

Art. 7

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 7 Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo 1.   La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de embargo transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución con la misma rapidez y prioridad que si se tratara de una resolución de embargo nacional, salvo que la citada autoridad invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 8 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 10. 2.   La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará utilizando cualquier medio que permita dejar constancia escrita y sin demora injustificada, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.
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