Art. 6 · Certificado de embargo normalizado

Art. 6

Certificado de embargo normalizado

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 6 Certificado de embargo normalizado 1.   Para transmitir la resolución de embargo, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de embargo que figura en el anexo I, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto. 2.   La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de embargo a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua que el Estado de ejecución acepte, de conformidad con el apartado 3. 3.   Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará traducciones de los certificados de embargo a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro. La Comisión pondrá las declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.
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