Art. 4
Transmisión de las resoluciones de embargo
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 4
Transmisión de las resoluciones de embargo
1. Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo previsto en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar la autenticidad del certificado de embargo.
2. Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de embargo con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión deberá enviar el original de la resolución de embargo o una copia certificada de esta, junto con el certificado de embargo. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en una fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar dicha declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea («RJE»).
4. Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución de embargo tiene bienes o rentas en un Estado miembro, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.
5. Cuando la resolución de embargo se refiera a bienes concretos y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que dichos bienes se encuentran situados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.
6. El certificado de embargo:
a)
irá acompañado de un certificado de decomiso transmitido de conformidad con el artículo 14; o
b)
contendrá instrucciones de que el bien debe permanecer embargado en el Estado de ejecución a la espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso con arreglo al artículo 14, en cuyo caso la autoridad de emisión indicará la fecha prevista para dicha transmisión en el certificado de embargo.
7. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que las personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a dichas personas.
8. En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo.
9. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de embargo no sea competente para reconocer la resolución de embargo o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de embargo a la autoridad de ejecución competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.
Historial de versiones
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