Art. 21
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 21
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso
1. La autoridad de ejecución podrá aplazar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 14 cuando:
a)
su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de decomiso podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable;
b)
en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, la autoridad de ejecución considere que hay riesgo de que el valor total derivado de la ejecución de dicha resolución de decomiso pueda exceder considerablemente la cantidad especificada en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro;
c)
los bienes ya sean objeto de un procedimiento de decomiso en curso en el Estado de ejecución; o
d)
en los casos en que se haya invocado el recurso que se menciona en el artículo 33.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, mientras la ejecución de una resolución de decomiso esté aplazada, la autoridad competente del Estado de ejecución adoptará todas las medidas que habría adoptado en un asunto nacional análogo para impedir que los bienes dejen de estar disponibles a efectos de la ejecución de la resolución de decomiso.
3. La autoridad de ejecución informará sin demora y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión, del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.
4. Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
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