Art. 14 · Transmisión de las resoluciones de decomiso

Art. 14

Transmisión de las resoluciones de decomiso

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 14 Transmisión de las resoluciones de decomiso 1.   Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar su autenticidad. 2.   Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de decomiso con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso, la autoridad de emisión deberá enviar, junto con el certificado de decomiso, el original de la resolución de decomiso o una copia certificada de esta. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de decomiso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2. 3.   Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar la citada declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá la información a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE. 4.   Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución posee bienes o tiene ingresos. 5.   Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, y en caso de que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que los bienes objeto de la resolución están localizados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de decomiso al mismo. 6.   La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de la existencia de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que dichas personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a esas personas. 7.   En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso. 8.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de decomiso no sea competente para reconocer la resolución de decomiso o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de decomiso a la autoridad de ejecución competente en su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.
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