Art. 73 · Condiciones de confidencialidad de los procedimientos nacionales

Art. 73

Condiciones de confidencialidad de los procedimientos nacionales

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 73 Condiciones de confidencialidad de los procedimientos nacionales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, cuando la información se reciba o intercambie por la vía de Eurojust, la autoridad del Estado miembro que proporcione la información, de conformidad con su Derecho interno, podrá imponer condiciones a la utilización de la información en procedimientos nacionales por parte de la autoridad receptora. 2.   La autoridad del Estado miembro que reciba la información a que se refiere el apartado 1 estará obligada a cumplir dichas condiciones.
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