Art. 20 · Sistema de coordinación nacional de Eurojust

Art. 20

Sistema de coordinación nacional de Eurojust

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 20 Sistema de coordinación nacional de Eurojust 1.   Cada Estado miembro nombrará uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust. 2.   Todos los corresponsales nacionales designados por los Estados miembros en virtud del apartado 1 dispondrán de las competencias y la experiencia necesarias para ejercer esas funciones. 3.   Cada Estado miembro establecerá un sistema de coordinación nacional de Eurojust que coordine la labor que realicen: a) los corresponsales nacionales de Eurojust; b) cualesquiera corresponsales nacionales para cuestiones relativas a la competencia de la Fiscalía Europea; c) el corresponsal nacional de Eurojust para asuntos de terrorismo; d) el corresponsal nacional para la Red Judicial Europea en asuntos penales y hasta otros tres puntos de contacto de dicha red; e) los miembros nacionales o puntos de contacto de la red de equipos conjuntos de investigación y los miembros nacionales o puntos de contacto de las redes establecidas por las Decisiones 2002/494/JAI, 2007/845/JAI y 2008/852/JAI; f) si ha lugar, cualquier otra autoridad judicial pertinente. 4.   Las personas a que se refieren los apartados 1 y 3 mantendrán el cargo y destino que les otorgue el Derecho nacional, lo que no deberá afectar de forma significativa al ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. 5.   Los corresponsales nacionales de Eurojust será responsable del funcionamiento de su sistema de coordinación nacional de Eurojust. Cuando se designe a varios corresponsales de Eurojust, uno de ellos será responsable del funcionamiento de su sistema de coordinación nacional de Eurojust. 6.   El miembro nacional será informado de todas las reuniones del sistema de coordinación nacional de Eurojust en las que se traten cuestiones relacionadas con los casos en los que trabaja Eurojust. El miembro nacional podrá asistir a dichas reuniones si es necesario. 7.   Cada sistema de coordinación nacional de Eurojust facilitará, la realización de las tareas de Eurojust dentro del Estado miembro, en particular: a) garantizar que el sistema de gestión de casos contemplado en el artículo 23 reciba de forma eficiente y fiable la información sobre el Estado miembro interesado; b) ayudar a determinar si una solicitud ha de ser tramitada con la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea; c) ayudar al miembro nacional a determinar las autoridades pertinentes para la ejecución de las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidas las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo; d) mantener estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol, con otros puntos de contacto de la Red Judicial Europea y con otras autoridades nacionales competentes. 8.   Para alcanzar los objetivos a los que hace referencia el apartado 7, las personas contempladas en el apartado 1 y en el apartado 3, letras a), b) y c), deberán estar conectadas al sistema de gestión de casos, y las personas o autoridades mencionadas en el apartado 3, letras d) y e), podrán estar conectadas al mismo, con arreglo al presente artículo y a los artículos 23, 24, 25 y 34. La conexión al sistema de gestión de casos correrá a cargo del presupuesto general de la Unión. 9.   La creación del sistema de coordinación nacional de Eurojust y la designación de los corresponsales nacionales no impedirán los contactos directos entre el miembro nacional y las autoridades competentes de su Estado miembro.
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