Art. 2
En vigor desde 9 nov 2018
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión se modifica como sigue:
1)
El artículo 1, apartados 2 y 3, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El derecho antidumping definitivo aplicable, en euros por artículo del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, será el siguiente:
Empresa
Derecho antidumping definitivo
Código TARIC adicional
Xingyuan Tire Group Ltd, Co.; Guangrao Xinhongyuan Tyre Co., Ltd.
4,48
C331
Giti Tire (Anhui) Company Ltd.; Giti Tire (Fujian) Company, Ltd.; Giti Tire (Hualin) Company Ltd.; Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd.
36,89
C332
Aeolus Tyre Co., Ltd.; Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd.; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; Pirelli Tyre Co, Ltd.
0,37
C333
Chongqing Hankook Tire Co., Ltd.; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd.
38,98
C334
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I
21,62
Véase el anexo I
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo II
0
Véase el anexo II
Las demás empresas
4,48
C999
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas enumeradas en el apartado 2 o en los anexos I o II estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que el/los [artículo(s)] del (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido(s) para su exportación a la Unión Europea, ha(n) sido fabricado(s) por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta”. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que figuran en el cuadro, sujetas a un derecho individual que no supere el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones, cuando cualquier nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
(a)
no exportó a la Comunidad el producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 (el período de investigación),
(b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
(c)
exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.».
3)
El anexo se sustituye por el anexo I y el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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