Art. 2

Art. 2

En vigor desde 9 nov 2018
Artículo 2 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión se modifica como sigue: 1) El artículo 1, apartados 2 y 3, se sustituye por el texto siguiente: «2.   El derecho antidumping definitivo aplicable, en euros por artículo del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, será el siguiente: Empresa Derecho antidumping definitivo Código TARIC adicional Xingyuan Tire Group Ltd, Co.; Guangrao Xinhongyuan Tyre Co., Ltd. 4,48 C331 Giti Tire (Anhui) Company Ltd.; Giti Tire (Fujian) Company, Ltd.; Giti Tire (Hualin) Company Ltd.; Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd. 36,89 C332 Aeolus Tyre Co., Ltd.; Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd.; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; Pirelli Tyre Co, Ltd. 0,37 C333 Chongqing Hankook Tire Co., Ltd.; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd. 38,98 C334 Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I 21,62 Véase el anexo I Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo II 0 Véase el anexo II Las demás empresas 4,48 C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas enumeradas en el apartado 2 o en los anexos I o II estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que el/los [artículo(s)] del (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido(s) para su exportación a la Unión Europea, ha(n) sido fabricado(s) por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta”. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que figuran en el cuadro, sujetas a un derecho individual que no supere el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones, cuando cualquier nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que: (a) no exportó a la Comunidad el producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 (el período de investigación), (b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, (c) exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.». 3) El anexo se sustituye por el anexo I y el anexo II.
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