Art. 7 · Notificación previa de las partidas

Art. 7

Notificación previa de las partidas

En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 7 Notificación previa de las partidas 1.   Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la fecha y hora estimadas de la llegada física de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, a las autoridades competentes del punto de entrada designado, así como la naturaleza de tales partidas. 2.   A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y transmitirán dicho documento a las autoridades competentes del punto de entrada designado, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida. 3.   Al cumplimentar el DCE con arreglo al presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes tendrán en cuenta las orientaciones para el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009.
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